TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-634/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 634 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6428
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia).
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente Auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. La sociedad MEDIREX BIC S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la E.S.E Hospital de Medellín Luz Castro de Gutiérrez[1]. Dentro de sus pretensiones, solicitó librar mandamiento de pago en contra del Hospital y en favor del ejecutante por la suma de $239136.506, por concepto de capital e intereses moratorios, derivado de diferentes facturas electrónicas de venta, emitidas con ocasión de la relación comercial entre las partes.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
2. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil. El asunto fue asignado al Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), el cual, mediante Auto del 27 de noviembre de 2024[2], resolvió declarar su falta de jurisdicción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20-1 del Código General del Proceso (CGP) y los artículos 104 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCA). En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín (Antioquia), tras considerar que como en este caso los hechos y las pretensiones de la demanda se relacionan con una controversia sobre una presunta falta de pago de unas presuntas facturas electrónicas, que se derivan de unos presuntos contratos convenios u operaciones jurídicas realizadas por una entidad estatal con un particular; el conocimiento de dicho tipo de controversia judicial corresponde es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
3. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente, le correspondió al Juzgado 033 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) el conocimiento del presente asunto. Mediante Auto del 6 de febrero de 2025[3], resolvió inadmitir la demanda y requirió a la parte ejecutante que aclarara los hechos asociados a la relación comercial, a efectos de determinar el origen de las facturas, aclarando si eran por la relación comercial como alegó inicialmente en la demanda o por un contrato, y en caso de ser un contrato, especificara cuál, con el fin de verificar el presupuesto procesal de la jurisdicción.
4. En atención al requerimiento formulado por el despacho judicial, el 21 de febrero del mismo año, la apoderada judicial de la parte ejecutante allegó escrito[4] en el cual explicó que en virtud de dicho objeto social del extremo activo se dispuso a la atención de diferentes pedidos de compra emitidas por la pasiva, mismas órdenes de compra que fueron despachas (sic) para posteriormente emitir la facturación electrónica al cobro que se presenta en la demanda que nos ocupa. Por lo tanto, la relación mencionada hace referencia específica a los diferentes pedidos de compra, emitidos por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E., pedidos despachados y entregados a la demandada y facturados por la activa, así como también a las remisiones.
5. El 6 de marzo de 2025, el Juzgado 033 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) resolvió declarar su falta de jurisdicción[5]. Esta decisión se fundamentó en la respuesta emitida por la sociedad MEDIREX BIC S.A.S., con apoyo en la cual concluyó que no existe ningún contrato estatal que sea el origen de las facturas, contrario a lo señalado por el juez remitente del proceso. En consecuencia, concluyó que los documentos objeto del proceso tienen carácter autónomo, por lo que deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (JOC), conforme a lo establecido en el Auto 1667 de 2024, y decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado.
6. El 26 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[6]. Luego, el 10 de abril de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[7].
II. Consideraciones
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].
3. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta que no están relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes. Reiteración del Auto 1508 de 2023
9. Para efectos de dirimir este tipo de controversias, la Sala Plena ha acudido al marco normativo previsto en los artículos 104 y 297 del CPACA y en el artículo 15 del CGP. Estas disposiciones establecen, por un lado, la competencia atribuida a la JCA para conocer ciertos procesos ejecutivos, y, por el otro, una cláusula general de competencia residual a favor de la Jurisdicción Ordinaria Civil (JOC).
10. Es así como los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA determinan que corresponde a la JCA el conocimiento de los litigios contractuales en los que intervenga una entidad pública o un particular que actúe en ejercicio de funciones públicas, cualquiera que sea el régimen jurídico aplicable. De manera específica, tratándose de procesos de naturaleza ejecutiva, esta jurisdicción especializada es competente para conocer de aquellos procesos que se deriven de condenas, conciliaciones judiciales aprobadas, laudos arbitrales en los que haya participado una entidad estatal, así como de las obligaciones contenidas en contratos celebrados por dichas entidades[12]. El artículo 297-3 del mismo cuerpo normativo reconoce como títulos ejecutivos los contratos, los documentos que consignen sus garantías, junto con los actos administrativos que declaren su incumplimiento, las actas de liquidación o cualquier otro acto derivado de la actividad contractual, siempre que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones[13].
11. A su turno, el artículo 15 del CGP consagra una cláusula residual de competencia a favor de la JOC, conforme a la cual le corresponde conocer todos aquellos asuntos que no hayan sido atribuidos de manera expresa por el legislador a una jurisdicción distinta.
12. Ahora bien, a efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer de procesos ejecutivos instaurados contra entidades públicas, y en aplicación de las disposiciones previamente citadas, la Sala Plena ha identificado tres escenarios: (i) cuando hay certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal, (ii) cuando hay certeza de que el título valor no tiene relación alguna con un contrato estatal y (iii) cuando no cuenta con elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o la inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor.
13. En el primer escenario, conforme lo expuesto en el Auto 403 de 2021, la Sala Plena consideró que la competencia radica en la JCA cuando (i) una entidad estatal, (ii) incorpore derechos en títulos-valores, (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demanda para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la JCA, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.
14. En el segundo escenario, desarrollado en el Auto 1027 de 2021, se estableció que la JOC resulta competente para conocer procesos ejecutivos contra entidades públicas cuando la obligación contenida en el título valor no proviene de un contrato estatal. Así mismo, precisó que, aun existiendo un vínculo contractual con el Estado, si el título valor ha sido endosado o transferido a un tercero ajeno a dicha relación contractual, la competencia también corresponde a la JOC, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 del CGP y los artículos 627 y 784-12 del Código de Comercio.
15. Finalmente, para el tercer escenario, analizado en el Auto 553 de 2022, la Sala Plena sostuvo que, en los casos en los cuales se demanda a una entidad estatal y no existe certeza sobre si la obligación ejecutada tiene su causa en un contrato estatal, la competencia debe atribuirse a la JCA. Lo anterior, dada la imposibilidad del juez de determinar la existencia o inexistencia de una relación contractual estatal, lo cual impide radicar la controversia en la JOC, que carece de la especialidad requerida para valorar este tipo de relaciones jurídicas. Además, resaltó que, en atención a que las pretensiones podrían comprometer recursos públicos, debe garantizarse su conocimiento por parte de la JCA, conforme al artículo 104-6 del CPACA, dada la protección especial que les otorga el ordenamiento jurídico.
16. En concordancia con lo expuesto, resulta pertinente destacar que la Sala Plena, mediante el Auto 1508 de 2023[14], estudió un caso muy similar al que se plantea en esta oportunidad, asociado a una demanda ejecutiva interpuesta por sociedad DISUMED S.A.S. en contra del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E., con el fin de que se librara mandamiento de pago que corresponden a sumas de dinero por concepto del suministro de materiales de osteosíntesis. En esta oportunidad, la Sala Plena aplicó la regla jurisprudencial fijada en el Auto 1027 de 2021 tras constatar que las facturas cambiarias objeto de cobro fueron expedidas por la parte demandante en virtud de compras efectuadas por la entidad hospitalaria para la realización de cuatro procedimientos quirúrgicos específicos. Por consiguiente, concluyó que tales documentos constituían títulos valores autónomos y, en esa medida, no existía prueba de que los mismos estuvieran vinculados a un contrato estatal formalmente suscrito entre las partes.
17. De igual manera, en el Auto 1653 de 2024, la Sala se pronunció sobre una controversia de características análogas, originada en una demanda ejecutiva promovida por el Medical Group Anma S.A.S en contra de un de la E.S.E Hospital Civil de Ipiales con el fin de que se librara mandamiento de pago que corresponden a sumas de dinero contenidas en diferentes títulos valores, facturas electrónicas, por concepto de compra de medicamentos y productos médicos quirúrgicos, la Sala reiteró la regla jurisprudencial trazada en el Auto 1508 de 2023, toda vez que, el asunto versaba sobre una demanda ejecutiva, la entidad demandada era una empresa social del Estado, la acción ejecutiva pretendía hacer efectivas varias obligaciones contenidas en títulos valores, facturas electrónicas, por concepto de medicamentos y productos médicos quirúrgicos y aquellos títulos valores, prima facie, no estaban relacionados con un contrato estatal suscrito entre las partes. Así, luego de analizar el expediente, concluyó que los títulos ejecutivos habían sido expedidos de manera autónoma, sin que mediara un contrato estatal subyacente que rigiera dichas obligaciones.
18. En suma, con base en las providencias reseñadas líneas atrás -Autos 403 de 2021, 1027 de 2021 y 553 de 2022-, se tiene que en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores que pudieran tener relación con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique (i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y (ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o la inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, el asunto es de conocimiento de la JCA, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo.
4. Examen del caso concreto.
19. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia), autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, en la que se solicitó librar mandamiento de pago por concepto de capital e intereses moratorios derivados de diferentes facturas electrónicas de venta con ocasión de la relación comercial entre las partes.
(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción. Por un lado, la JOC citó el artículo 20-1 del CGP y los artículos 104 y 140 del CPCA (ver supra § 2) y por otro, la JCA respaldó su posición en el Auto 1146 de 2022 (ver supra § 5).
20. Superada la exposición previa respecto de las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales pertinentes, la Sala Plena considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la JOC, por las razones que se exponen a continuación.
21. La controversia objeto de estudio se enmarca en una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por la sociedad MEDIREX BIC S.A.S. en contra de la Empresa Social del Estado Hospital de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por concepto de capital e intereses moratorios, derivados de diversas facturas electrónicas de venta, originadas en el marco de una relación comercial.
22. Del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la demanda y a la luz de la regla jurisprudencial establecida en el Auto 1508 de 2023, la Sala Plena concluye que el presente asunto es de conocimiento de la JOC. Lo anterior, por cuanto (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido contra una ESE, (ii) cuyo objeto es el cobro de obligaciones contenidas en facturas electrónicas de venta y (iii) respecto de las cuales no se advierte, prima facie, la existencia de un contrato estatal que les sirva de causa.
23. En efecto, a partir del acervo documental que reposa en el expediente, no se desprende prueba alguna que acredite la existencia de un contrato estatal subyacente a las facturas objeto de ejecución. Esta conclusión se apoya, por un lado, en la ausencia de mención expresa a un contrato de dicha naturaleza en la demanda y, por otro, en la falta de aportación de un documento que evidencie la existencia de un vínculo contractual formalmente celebrado entre las partes.
24. Así mismo, esta apreciación se ve corroborada por lo expresado por la apoderada judicial de la parte ejecutante en el escrito allegado el 21 de febrero de 2025, acertadamente provocado por el juzgado de conocimiento, con el cual se aclaró que la relación comercial invocada como sustento de las facturas objeto de ejecución se originó en la atención de diferentes pedidos de compra emitidos por la entidad demandada y que tales órdenes de compra fueron debidamente despachadas, lo que dio lugar a la posterior emisión de las facturas electrónicas de venta cuya ejecución se pretende en el presente proceso. Así pues, se pudo precisar que la relación comercial a la que se hace alusión en la demanda no se fundamenta en un contrato estatal suscrito entre las partes y, en consecuencia, las facturas se emitieron como resultado de una serie de operaciones comerciales independientes, sin que mediara contrato estatal alguno, lo que permite calificarlas como títulos valores autónomos, conforme a lo sostenido por esta Corte en los Autos 1508 de 2023 y 1653 de 2024, los cuales corresponden a casos análogos al que aquí se analiza.
25. En ese orden de ideas, no se configura el supuesto que habilita la aplicación del criterio contenido en el Auto 553 de 2022, el cual resulta aplicable únicamente en aquellos eventos en los que exista incertidumbre respecto del origen contractual estatal de las facturas. Por el contrario, en el presente asunto se desprende con claridad que las obligaciones cuya ejecución se pretende derivan de una relación comercial desprovista de vínculo contractual estatal, lo que excluye la competencia de la JCA.
26. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) para que continúe con su correspondiente conocimiento.
5. Regla de decisión
27. Reiteración del Auto 1508 de 2023. En los términos del artículo 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia); y DECLARAR que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6428 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta al Juzgado 033 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia) y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6428, archivo 002DemandaAnexospdf.
[2] Archivo 003RechazaEjecutivoFaltaJurisdiccionpdf.
[3] Archivo 010AutoProponeConflictoJurisdicción6325pdf.
[4] Archivo 009_MemorialWeb_Otro-SUBSANACIONYANEXOSpdf.
[5] Archivo 013Autoordenaenv_202400231AUTOPROPONEpdf.
[6] Archivo 02CJU-6428 Correo Remisoriopdf.
[7] Archivo 03CJU-6428 Constancia de Repartopdf .
[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones
[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Ley 1437 de 2011. Artículo 104-6
[13] Ley 1437 de 2011. Artículo 297-3
[14] El Auto 1508 de 2023fue reiterado a su vez por el Auto 1653 de 2024.